Resumen: La cuestión litigiosa viene referida a la inclusión de los suplementos territoriales en relación con los peajes de acceso de energía eléctrica. Reitera la Sala los pronunciamientos anteriores en relación con la impugnación de la Orden ETU/35/2017, cuyos motivos de impugnación son sustancialmente los mismos: En relación con el ámbito material de las actividades reguladas, la limitación de los suplementos territoriales a aquellos tributos o recargos autonómicos que gravan las actividades de suministro de energía eléctrica que son objeto de retribución regulada no contradice los pronunciamientos de condena a la Administración. En cuanto al ámbito temporal, la Sala considera ajustada a derecho la limitación al ejercicio 2013, pues la Orden se dicta en ejecución de pronunciamientos que anularon determinados preceptos de la Orden IET/221/2013, que se refería a tarifas, primas y peajes de acceso para el año 2013. Tampoco aprecia la Sala disconformidad a derecho de la Orden por el hecho de venir referida únicamente a los suplementos territoriales de determinadas Comunidades Autónomas, pues la ejecución de las sentencias de la Sala no está completada. Rechaza la Sala, por último, el motivo referido a la no inclusión de determinadas tasas en el listado de tributos, pues la parte no argumenta ni desarrolla la relación del hecho imponible con las instalaciones o actividades de suministro eléctrico, ni sobre la aplicación de la tasa en términos generales.
Resumen: Se niega la eficacia y virtualidad de ese convenio al ser válidamente dejado sin efecto por comunicación de la demandada, dentro del plazo de tres meses desde su firma, considerando probado que, si bien la demandada acudió inicialmente a los servicios del letrado prescindió luego de tales servicios y fue posteriormente cuando las partes llegaron a un acuerdo de manera personal y sin asesoramiento letrado. Por burofax y dentro de los tres meses se denunció el convenio, que carece de eficàcia. En Derecho catalán hay que estar a la titularida formal antes que al origen del niumerario.
Resumen: Clasificación arancelaria de los denominados «dializadores». Nomenclatura Combinada aprobada por el Reglamento (CEE) núm. 2658/87 del Consejo, de 23 de julio: aplicación por la Administración tributaria de la partida 8421 («centrifugadoras, incluidas las secadoras centrífugas, aparatos para filtrar o depurar líquidos»), con un arancel del 1,7%; en lugar de la partida declarada por el obligado tributario 9018 («riñones artificiales») cuyo arancel sería 0%. Interpretación en contradicción con la jurisprudencia del TJUE. Interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. Posible planteamiento de cuestión prejudicial. Similar al RCA 5813/2017, al RCA 5896/2017 y al RCA 5868/2017.